El 24 de julio de 2026, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico de sebo de res originarias de la República Argentina, independientemente del país de procedencia, el procedimiento administrativo destaca con los siguientes criterios:

Producto investigado:
Ácido esteárico de origen animal.
(Párrafo 5 de la Resolución de Inicio)
Ácido esteárico de origen animal, en específico, de sebo de res. De manera genérica se le denomina ácido esteárico y comercialmente como ácido esteárico doble o triple prensado.
Fracción arancelaria:
(Párrafo 194 de la Resolución de Inicio)
3823.11.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.
Tipo de procedimiento administrativo:
(Párrafo 1 de la Resolución de Inicio)
Investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico de sebo de res a solicitud de Comercialización Pakdu, S.A. de C.V.
Periodo de investigación y análisis:
(Párrafo 195 de la Resolución de Inicio)
Periodo de Investigación: 1 de noviembre de 2024 al 31 de octubre de 2025.
Periodo de análisis: 1 de noviembre de 2022 al 31 de octubre de 2025.
Cálculo del valor normal:
(Párrafos 58, 74, 75, 77, 78, 79 y 90 de la Resolución de Inicio)
Comercialización Pakdu, S.A. de C.V. manifestó que no existe información disponible de precios para el ácido esteárico en el mercado interno de Argentina.
Por lo tanto, al no haber contado con información de precios de ácido esteárico en el mercado interno de Argentina, la Secretaría determinó analizar el valor normal con la opción de cálculo de valor reconstruido propuesto por la Solicitante.
Para estimar el precio del ácido esteárico en el mercado interno de Argentina, la Solicitante propuso realizar una estimación a partir del precio del sebo de res. Presentó precios de la materia prima que obtuvo de la página de Internet del Ministerio de Economía de Argentina, así como la metodología mediante la cual obtuvo los precios.
Para el cálculo de la materia prima consideró el costo del sebo de res al 1% de acidez. Presentó las capturas de pantalla de un correo en el cual se indican las razones de utilizar el sebo de res al 1% y no con otros niveles de acidez.
En relación con los gastos generales, explicó que estos se calcularon con base en su propia información contable.
Para el cálculo de la utilidad, la Solicitante indicó que recurrió a la información pública de la empresa CSI Market. Para el cálculo del valor reconstruido se observó información sobre el margen operativo del primer trimestre del 2025, así como el margen operativo anual (Trailing Twelve Months).
La Secretaría consideró el cálculo del valor normal a partir de la opción de valor reconstruido, conforme a la información y pruebas proporcionadas por la Solicitante.
Importadoras:
(Párrafo 21 de la Resolución de Inicio)
Grupo Orsega, S.A. de C.V.
Prolongación Avenida Américas No. 334-303
Col. Altamira
C.P. 45160, Zapopan, Jalisco
Industria Química del Centro, S.A. de C.V.
Centeno No. 546
Col. Granjas México
C.P. 08400, Ciudad de México
Tipo de análisis sobre la rama de producción nacional:
(Párrafo 191 de la Resolución de Inicio)
Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas, la Secretaría concluyó inicialmente que existen elementos suficientes para presumir que, durante el periodo analizado y, en particular el periodo investigado, las importaciones de ácido esteárico se efectuaron en presuntas condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.


